Art. 43

Reconsideración y revisión

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 43 Reconsideración y revisión La totalidad o una parte de la presente Decisión, incluidos sus anexos, podrá reconsiderarse, en caso necesario, a petición de un Estado miembro o después de cada operación. Se revisará al menos cada tres años. Con ocasión de la reconsideración o de la revisión se podrá recurrir a todos los expertos que puedan aportar una contribución útil, y en particular a los órganos de gestión de ATHENA.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:871:oj#art-43

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil