Art. 40
Rendición y cierre anual de cuentas
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 40
Rendición y cierre anual de cuentas
1. Los comandantes de operación proporcionarán al contable de ATHENA a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos prefinanciados y reembolsados con arreglo al artículo 28 y el informe anual de actividad.
2. El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará los estados financieros y el informe anual de actividad al Comité Especial y a la Junta de Auditores a más tardar el 15 de mayo siguiente al cierre del ejercicio.
3. En un plazo de ochos semanas tras la transmisión de los estados financieros, el Comité Especial recibirá de la Junta de Auditores una opinión de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, los estados financieros auditados de ATHENA.
4. A más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité Especial recibirá el informe de auditoría de la Junta de Auditores y estudiará este informe así como la opinión de auditoría y los estados financieros, con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.
5. El contable y el comandante de la operación conservarán, cada uno a su nivel, la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente. Cuando se termine una operación, el comandante de la operación garantizará la transmisión de toda la contabilidad y todos los inventarios al contable.
6. El Comité Especial decidirá que se consigne el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda, mediante un presupuesto rectificativo. El Comité Especial podrá, sin embargo, decidir consignar el saldo de ejecución del citado ejercicio tras haber recibido la opinión de auditoría de la Junta de Auditores.
7. El componente del saldo de ejecución de un ejercicio procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros participantes.
8. El componente del saldo de ejecución procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se imputará a las contribuciones siguientes de los Estados miembros que contribuyeron a dicha operación.
9. Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a ATHENA, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.
10. A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro participante en una operación podrá facilitar al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior. Esta información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité Especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.
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