Art. 20
Presupuestos rectificativos
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 20
Presupuestos rectificativos
1. En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, incluso cuando una operación se inicie en el transcurso del ejercicio financiero, el administrador propondrá un proyecto de presupuesto rectificativo. El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. El Comité Especial deliberará teniendo en cuenta la urgencia.
2. Cuando dicho proyecto de presupuesto rectificativo sea resultado del inicio de una nueva operación o de cambios en el presupuesto de una operación en curso, el administrador informará al Comité Especial de los costes totales previstos para dicha operación. Si dichos costes exceden sustancialmente del importe de referencia para la operación de que se trate, el Comité Especial podrá pedir al Consejo que apruebe el proyecto de presupuesto rectificativo.
3. El proyecto de presupuesto rectificativo resultante del inicio de una nueva operación será sometido al Comité Especial dentro de un período de cuatro meses tras la aprobación del importe de referencia, a no ser que el Comité Especial decida una fecha ulterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:871:oj#art-20