Art. 21
Transferencias de créditos
En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 21
Transferencias de créditos
1. El administrador podrá, a propuesta del comandante de la operación, si procede, efectuar transferencias de créditos. El administrador informará de su intención al Comité Especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana. No obstante, se requerirá la aprobación previa del Comité Especial cuando:
a)
la transferencia prevista modifique el total de los créditos previstos para una operación,
o
b)
las transferencias de capítulo a capítulo previstas durante el ejercicio superen en un 10 % los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia de que se trate.
2. Durante los tres meses siguientes a la fecha de lanzamiento de una operación, el comandante de la misma podrá, cuando lo estime necesario para su buen desarrollo, efectuar con los créditos concedidos a la operación transferencias de artículo a artículo y de capítulo a capítulo, dentro de la sección «costes operativos comunes» del presupuesto. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.
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