Art. 17

Importe de referencia

En vigor desde 19 dic 2011
Artículo 17 Importe de referencia En todas las decisiones del Consejo por las que este decida establecer o prolongar una operación militar de la UE se fijará un importe de referencia para los costes comunes de dicha operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de decisión. Se invitará a los miembros del Comité Especial a participar en los debates de este órgano relativos al importe de referencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:871:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil