Art. 3

Certificado sanitario para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones

En vigor desde 15 dic 2011
Artículo 3 Certificado sanitario para la introducción en la Unión sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones 1.   Los Estados miembros autorizarán la introducción en su territorio sin ánimo comercial de un máximo de cinco perros, gatos o hurones siempre que estos procedan de terceros países o territorios de terceros países o bien hayan transitado por terceros países o territorios de terceros países que: a) figuren en la lista de la parte B, sección 2, o la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien b) no figuren en la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. 2.   Los perros, gatos y hurones a los que se hace referencia en el apartado 1 deberán: a) ir acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo que recoge el anexo II y expedido por un veterinario oficial que tenga debidamente en cuenta las instrucciones de la parte II de dicho certificado; b) cumplir los requisitos del certificado sanitario contemplado en el anexo II respecto a los terceros países o territorios de terceros países de los que procedan, a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del presente artículo.
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