Art. 2
Terceros países y territorios de terceros países autorizados para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, y certificados sanitarios correspondientes a la citada importación e introducción sin ánimo comercial
En vigor desde 15 dic 2011
Artículo 2
Terceros países y territorios de terceros países autorizados para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, y certificados sanitarios correspondientes a la citada importación e introducción sin ánimo comercial
1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión de partidas de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones siempre que los terceros países o territorios de terceros países de donde procedan y los terceros países o territorios de terceros países por los que transiten figuren:
a)
en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003, o bien
b)
en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010.
2. Los perros, gatos y hurones a los que se hace referencia en el apartado 1 deberán:
a)
ir acompañados de un certificado sanitario elaborado de conformidad con el modelo que recoge el anexo I y cumplimentado por un veterinario oficial que tenga debidamente en cuenta las instrucciones de la parte II de dicho certificado;
b)
cumplir los requisitos del certificado sanitario contemplado en el anexo I respecto a los terceros países o territorios de terceros países de los que procedan, a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, del presente artículo.
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