Art. 11
Participación de terceros Estados
En vigor desde 1 dic 2011
Artículo 11
Participación de terceros Estados
1. Sin perjuicio de la autonomía de la Unión en la toma de decisiones y de su marco institucional único, podrá invitarse a terceros Estados a que aporten una contribución a la MPUE, quedando entendido que estos asumirán los costes derivados del personal que envíen, incluidos las retribuciones, el seguro "contra todo riesgo", las dietas y los gastos de viaje de ida y vuelta a Bosnia y Herzegovina, y que contribuirán de forma adecuada a los gastos de funcionamiento de la MPUE.
2. Los terceros Estados que realicen contribuciones a la MPUE tendrán los mismos derechos y obligaciones por lo que respecta a la gestión diaria de la MPUE que los Estados miembros de la Unión.
3. El Consejo autoriza al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas y a establecer un comité de contribuyentes.
4. Los mecanismos concretos de participación de los terceros Estados se establecerán en acuerdos celebrados con arreglo al artículo 37 del TUE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El AR podrá negociar dichos acuerdos en nombre de esta. Cuando la Unión y un tercer Estado celebren un acuerdo por el que se establece un marco para la participación de dicho tercer Estado en operaciones de gestión de crisis de la Unión, se aplicarán las disposiciones de dicho acuerdo en el marco de la MPUE.
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