Art. 2
Tuberculosis bovina
En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 2
Tuberculosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.
2. La contribución financiera de la Unión:
a)
consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:
i)
0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,
ii)
1,5 EUR por prueba de tuberculina,
iii)
5 EUR por prueba del interferón gamma,
iv)
10 EUR por prueba bacteriológica;
b)
cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas y no superará como media los 375 EUR por animal sacrificado, y además
c)
no superará los límites siguientes:
i)
14 000 000 EUR para Irlanda,
ii)
12 700 000 EUR para España,
iii)
5 000 000 EUR para Italia,
iv)
2 650 000 EUR para Portugal,
v)
31 200 000 EUR para el Reino Unido.
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