Art. 2 · Tuberculosis bovina

Art. 2

Tuberculosis bovina

En vigor desde 30 nov 2011
Artículo 2 Tuberculosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. 2.   La contribución financiera de la Unión: a) consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas: i) 0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra, ii) 1,5 EUR por prueba de tuberculina, iii) 5 EUR por prueba del interferón gamma, iv) 10 EUR por prueba bacteriológica; b) cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas y no superará como media los 375 EUR por animal sacrificado, y además c) no superará los límites siguientes: i) 14 000 000 EUR para Irlanda, ii) 12 700 000 EUR para España, iii) 5 000 000 EUR para Italia, iv) 2 650 000 EUR para Portugal, v) 31 200 000 EUR para el Reino Unido.
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