Art. 2

Definiciones

En vigor desde 22 nov 2011
Artículo 2 Definiciones A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: a)   «solicitante»: la entidad o persona que ha creado una empresa que pide reconocimiento para impartir cursos de formación relativos a las tareas mencionadas en el artículo 23, apartados 5 y 6, de la Directiva 2007/59/CE, incluida la persona que pida ser reconocida como examinador a tenor de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 1 y 2, de la citada Directiva; b)   «formador»: la persona que posee las habilidades y competencia adecuadas para preparar, organizar e impartir cursos de formación; c)   «examinador»: la persona con las habilidades y competencias pertinentes, reconocida para efectuar y calificar exámenes a efectos de la Directiva 2007/59/CE; d)   «examen»: el proceso para comprobar la competencia de un maquinista o aspirante a maquinista de conformidad con la Directiva 2007/59/CE, realizado por uno o más medios escritos, orales o prácticos; e)   «centro de examen»: la entidad creada para examinar a maquinistas de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2007/59/CE; f)   «reconocimiento»: la acreditación oficial de competencia de una persona o entidad para llevar a cabo tareas de formación o realizar exámenes, expedida por una autoridad designada a tal fin por un Estado miembro; g)   «autoridad competente»: la definida en el artículo 3 de la Directiva 2007/59/CE, o cualquier otro organismo designado por el Estado miembro o al cual la autoridad competente delegue el cometido de reconocer a los centros de formación y a los examinadores.
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eli:dec:2011:765:oj#art-2

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