Art. 7

Evaluación de los documentos de viaje

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 7 Evaluación de los documentos de viaje 1.   Para asistir a los Estados miembros en la evaluación técnica de los documentos de viaje, la Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, podrá prever un análisis técnico de dichos documentos de viaje, teniendo particularmente en cuenta las normas y recomendaciones pertinentes de la Organización de Aviación Civil Internacional. 2.   Cuando proceda, también podrán analizarse en este contexto las condiciones y los procedimientos para la expedición de documentos de viaje. 3.   Los resultados de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se comunicarán a los Estados miembros.
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