Art. 5

Nuevos documentos de viaje expedidos

En vigor desde 25 oct 2011
Artículo 5 Nuevos documentos de viaje expedidos 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nuevos documentos de viaje mencionados en el artículo 3, apartado 3, letras a) a d). 2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los nuevos documentos de viaje expedidos por los terceros países, los Estados miembros y las organizaciones internacionales mencionados en el artículo 3, apartado 2, apartado 3, letra e), y apartado 4. La Comisión procurará, en cooperación con los Estados miembros, reunir ejemplares de nuevos documentos de viaje con objeto de ponerlos en común. 3.   La Comisión actualizará la lista de documentos de viaje de conformidad con las notificaciones y la información recibidas, y pedirá a los Estados miembros que notifiquen su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento con arreglo al artículo 4. 4.   La lista actualizada de documentos de viaje se elaborará de conformidad con el procedimiento consultivo mencionado en el artículo 8, apartado 2.
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