Art. 38
Entrada en vigor
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 38
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 30 días después de la fecha en que el Depositario reciba el octavo instrumento de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación, lo que deberá incluir la ratificación, adhesión, aceptación o aprobación por parte de:
a)
al menos tres Estados ribereños adyacentes a la zona de la Convención, lo que debe incluir una representación tanto de la parte de la zona de la Convención situada al este del meridiano 120° de longitud oeste como de la parte de la zona de la Convención situada al oeste del meridiano 120° de longitud oeste, y
b)
al menos tres Estados que no sean Estados ribereños adyacentes a la zona de la Convención y cuyos buques pesqueros faenen en la zona de la Convención o hayan faenado en ella.
2. Si, en un plazo de tres años desde su adopción, la presente Convención no ha entrado en vigor de conformidad con el apartado 1, entrará en vigor seis meses después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación, adhesión, aceptación o aprobación, o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 si esta fecha fuese anterior.
3. Para cada signatario que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención tras su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor a los 30 días del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4. Para cada Estado u organización de integración económica regional que se adhiera a la presente Convención tras su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor a los 30 días del depósito de su instrumento de adhesión.
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por «pesca» únicamente las actividades descritas en el artículo 1, apartado 1, letra g), incisos i) y ii).
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