Art. 40

Participación de los territorios

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 40 Participación de los territorios 1.   La Comisión y sus órganos subsidiarios estarán abiertos a la participación, con la debida autorización de la Parte contratante responsable de sus asuntos internacionales, de los territorios de la región con intereses en relación con los recursos pesqueros. 2.   Las Partes contratantes determinarán el carácter y el alcance de la participación de los territorios en un reglamento interno de la Comisión distinto, teniendo en cuenta el Derecho internacional, la distribución de competencias en asuntos regulados por la presente Convención y la evolución de la capacidad de ese territorio para ejercer los derechos y responsabilidades que le corresponden en virtud de la Convención. El reglamento interno en cuestión otorgará a los territorios el derecho de participar plenamente en la labor de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, excepto en lo que concierne al derecho de voto o de bloqueo del consenso sobre decisiones, dictámenes o recomendaciones. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todos los territorios tendrán derecho a estar presentes y hacer uso de la palabra en las reuniones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios. En el cumplimiento de sus funciones y al adoptar sus decisiones, la Comisión tendrá en cuenta los intereses de todos los participantes.
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