Art. 30

Revisiones

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 30 Revisiones 1.   La Comisión revisará la efectividad de las medidas de conservación y ordenación que haya adoptado para cumplir el objetivo de la presente Convención y la compatibilidad de tales medidas con los principios y enfoques que figuran en el artículo 3. La revisión podrá incluir el análisis de la efectividad de las disposiciones de la propia Convención y se realizará como mínimo cada cinco años. 2.   La Comisión determinará el marco de referencia y la metodología de las revisiones, que se efectuarán de conformidad con los criterios fijados por la Comisión, basados en las mejores prácticas internacionales, e incluirán aportaciones de los órganos subsidiarios, según proceda, y la participación de una o varias personas independientes de la Comisión de reconocida competencia. 3.   La Comisión tendrá en cuenta la recomendaciones que se deriven de una revisión, incluso mediante la introducción de enmiendas en sus medidas de conservación y ordenación y en sus mecanismos de aplicación. A las propuestas de enmienda de las disposiciones de la presente Convención que se deriven de una revisión se dará curso de conformidad con el artículo 35. 4.   Los resultados de las revisiones se harán públicos después de su presentación a la Comisión.
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