Art. 28

Programa de observadores

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 28 Programa de observadores 1.   La Comisión establecerá un programa de observadores dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención o en otro plazo de tiempo que la Comisión estime oportuno, cuya finalidad será la recopilación de datos de captura y esfuerzo verificados, así como de otros datos científicos y de información adicional relativa a la actividad pesquera en la zona de la Convención y sus efectos en el medio ambiente marino. La información recopilada en el programa de observadores se utilizará asimismo, según convenga, para contribuir al desempeño de las funciones de la Comisión y de sus órganos subsidiarios, incluido el Comité Técnico y de Cumplimiento. El programa de observadores será coordinado por la Secretaría de la Comisión y se organizará con flexibilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos pesqueros y otros factores pertinentes. A este respecto, la Comisión podrá concertar contratos para poner en marcha el programa de observadores. 2.   El programa de observadores estará integrado por observadores independientes e imparciales procedentes de programas o proveedores de servicios acreditados por la Comisión. El programa se coordinará, en la mayor medida posible, con otros programas de observadores regionales, subregionales y nacionales. 3.   La Comisión desarrollará el programa de observadores teniendo en cuenta el asesoramiento proporcionado por el Comité Científico y el Comité Técnico y de Cumplimiento. El programa se pondrá en práctica de conformidad con las normas y procedimientos elaborados por la Comisión, lo que incluirá, entre otras cosas: a) disposiciones para que un miembro de la Comisión pueda situar observadores a bordo de buques que enarbolen pabellón de otro miembro de la Comisión con el acuerdo de este; b) niveles de cobertura adaptados a los distintos recursos pesqueros para supervisar y verificar las capturas, el esfuerzo, la composición de las capturas y otros aspectos de las actividades pesqueras; c) requisitos aplicables a la obtención, validación y notificación de datos científicos y de información que sean pertinentes para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, y d) condiciones para garantizar la seguridad y la formación de los observadores, para proporcionarles alojamiento mientras se encuentren a bordo del buque y para garantizar que puedan acceder y utilizar sin restricciones todas las instalaciones y equipos pertinentes que se encuentren en el buque para poder desempeñar sus funciones de forma efectiva.
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