Art. 32
Estados que no sean Parte
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 32
Estados que no sean Parte
1. Los miembros de la Comisión intercambiarán información sobre las actividades de los buques pesqueros que ejerzan la pesca en la zona de la Convención y enarbolen pabellón de Partes no contratantes de la presente Convención. Los miembros de la Comisión, individual o colectivamente, adoptarán medidas, acordes con la presente Convención y con el Derecho internacional, encaminadas a desalentar las actividades de esos buques que vayan en detrimento de la efectividad de las medidas de conservación y ordenación aplicables en la zona de la Convención y notificarán a la Comisión todas las medidas adoptadas respecto del ejercicio de la pesca en la zona de la Convención por Partes no contratantes.
2. Teniendo en cuenta los artículos 116 a 119 de la Convención de 1982, los miembros de la Comisión podrán, individual o colectivamente, llamar la atención de cualquier Estado o entidad pesquera que sea Parte no contratante de la presente Convención sobre toda actividad que, en opinión del miembro o miembros de la Comisión, afecte a la consecución del objetivo de la presente Convención.
3. Los miembros de la Comisión solicitarán, individual o colectivamente, a las Partes no contratantes de la presente Convención cuyos buques faenen en la zona de la Convención que se conviertan en Partes de la presente Convención o acepten cooperar plenamente en la aplicación de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión deberán esforzarse, individual o conjuntamente, por cooperar con toda Parte no contratante que se considere Estado del puerto o Estado del mercado pertinente a efectos del cumplimiento del objetivo de la presente Convención.
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