Art. 27

Seguimiento, cumplimiento y ejecución

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 27 Seguimiento, cumplimiento y ejecución 1.   La Comisión establecerá procedimientos de cooperación adecuados con vistas al seguimiento, control y vigilancia efectivos de la actividad pesquera y para garantizar el cumplimiento de la presente Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, lo que incluirá, entre otras cosas: a) creación y mantenimiento de un registro propio de la Comisión de buques autorizados para faenar en la zona de la Convención, marcado identificativo de los buques y artes de pesca, registro de las actividades pesqueras y notificación de los movimientos y actividades de los buques mediante un sistema de localización de buques por satélite que, por sus características, deberá garantizar la integridad y seguridad de las transmisiones a la Comisión y al Estado del pabellón prácticamente en tiempo real, incluso mediante la posibilidad de efectuar transmisiones directas y simultáneas; b) elaboración de un programa de inspección, tanto en el mar como en puerto, para las Partes contratantes, que incluya procedimientos para que las Partes contratantes efectúen el abordaje e inspección mutuos de buques en la zona de la Convención y procedimientos para la notificación de los buques y aeronaves de inspección de las Partes contratantes que puedan participar en el programa; c) regulación y supervisión de los transbordos; d) medidas vinculadas al mercado no discriminatorias, acordes con el Derecho internacional, para supervisar los transbordos, desembarques e intercambios comerciales a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, con inclusión, en su caso, de regímenes de documentación de capturas; e) notificación de las infracciones detectadas, del estado y los resultados de las investigaciones y de las medidas de ejecución adoptadas, y f) actuaciones en relación con las actividades de pesca INDNR, incluida la identificación de los buques que practiquen actividades de pesca INDNR y la adopción de medidas adecuadas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, tales como la creación de una lista de buques INDNR, con la finalidad de que los armadores y operadores de los buques que ejerzan tales actividades queden privados de los beneficios derivados de las mismas. 2.   La Comisión podrá adoptar procedimientos que permitan que los miembros de la Comisión apliquen medidas, incluidas medidas en el ámbito comercial en relación con los recursos pesqueros, a cualquier Estado, miembro de la Comisión o entidad cuyos buques pesqueros realicen actividades pesqueras que vayan en detrimento de la efectividad de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión o supongan su incumplimiento. Tales medidas deberán contemplar un conjunto de posibles respuestas, de manera que pueda tenerse en cuenta el motivo y el grado de incumplimiento, y deberán incluir, en su caso, iniciativas de cooperación para el desarrollo de competencias. La aplicación, en su caso, de medidas en el ámbito comercial por parte de un miembro de la Comisión deberá ajustarse a las obligaciones internacionales del miembro de que se trate, incluidas las obligaciones contempladas en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. 3.   En el caso de que, dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Convención, la Comisión no haya adoptado los procedimientos de inspección en el mar a que se hace referencia en el apartado 1, letra b), o un mecanismo alternativo que permita a los miembros de la Comisión cumplir efectivamente las obligaciones establecidas en el Acuerdo de 1995 y en la presente Convención para garantizar el cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, se aplicarán entre las Partes contratantes los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995 tal como si dichos artículos formasen parte de la presente Convención, y el abordaje e inspección de buques pesqueros en la zona, así como cualquier medida de ejecución subsiguiente, se atendrán a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 1995 y en cualquier otro procedimiento práctico adicional que la Comisión puede estimar necesario para la aplicación de los citados artículos.
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