Art. 22
Pesquerías nuevas o exploratorias
En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 22
Pesquerías nuevas o exploratorias
1. Una pesquería en la que no se haya ejercido la pesca o en la que no se haya ejercido la pesca con un tipo de arte o técnica determinados durante 10 años o más se abrirá al ejercicio de la pesca o a la pesca con el tipo de arte o técnica de que se trate únicamente cuando la Comisión haya adoptado con carácter preliminar medidas cautelares de conservación y ordenación con respecto a la pesquería y, según proceda, a las especies distintas de las especies objetivo y a las especies asociadas o dependientes, así como medidas adecuadas para proteger el ecosistema marino que albergue la pesquería en cuestión de los efectos perjudiciales de las actividades pesqueras.
2. Las medidas de conservación y ordenación adoptadas con carácter preliminar, que pueden incluir determinados requisitos relativos a la notificación de la intención de faenar, la elaboración de un plan de desarrollo, medidas encaminadas a prevenir los efectos perjudiciales en los ecosistemas marinos, la utilización de artes de pesca específicos, la presencia de observadores, la recopilación de datos y la realización de actividades de pesca exploratoria o campañas de investigación, estarán en consonancia con el objetivo de la presente Convención y con sus principios y enfoques en materia de conservación y ordenación. Las medidas deberán garantizar que el nuevo recurso pesquero se desarrolle de manera gradual y con arreglo al criterio de precaución hasta que se disponga de información suficiente que permita a la Comisión adoptar medidas de conservación y ordenación convenientemente pormenorizadas.
3. La Comisión podrá adoptar esporádicamente medidas mínimas comunes de conservación y ordenación que se aplicarán con respecto a algunas o a la totalidad de las pesquerías nuevas antes de que se inicie la actividad pesquera en esas nuevas pesquerías.
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