Art. 24

Obligaciones de los miembros de la Comisión

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 24 Obligaciones de los miembros de la Comisión 1.   Cada uno de los miembros de la Comisión deberá, con respecto a las actividades pesqueras que desarrolle en la zona de la Convención: a) aplicar la presente Convención y cualesquiera medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, así como establecer todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad; b) colaborar en la consecución del objetivo de la presente Convención; c) adoptar todas las medidas necesarias para apoyar las actuaciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, y d) obtener, comprobar y notificar datos científicos, técnicos y estadísticos relativos a los recursos pesqueros y a los ecosistemas marinos de la zona de la Convención de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Comisión. 2.   Cada uno de los miembros de la Comisión remitirá a esta con carácter anual un informe acerca de la aplicación de las medidas de conservación y ordenación y de los procedimientos de cumplimiento y ejecución adoptados por la Comisión. En el caso de las Partes contratantes que sean Estados ribereños, dicho informe incluirá información relativa a las medidas de conservación y ordenación adoptadas respecto de los recursos pesqueros transzonales que estén presentes en las aguas sujetas a su jurisdicción adyacentes a la zona de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, y en el artículo 4. Dichos informes deberán hacerse públicos. 3.   Sin perjuicio de la primacía de responsabilidad del Estado de pabellón, cada uno de los miembros de la Comisión, en la mayor medida posible, adoptará medidas y cooperará para garantizar el cumplimiento por parte de sus nacionales o de los buques pesqueros que sean propiedad, sean explotados o sean controlados por sus nacionales, de las disposiciones de la presente Convención y de todas las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, e investigarán de inmediato cualquier caso de presunta infracción de dichas disposiciones y medidas. Los miembros de la Comisión remitirán a intervalos regulares a la Comisión y a los miembros afectados de la Comisión, en la medida en que lo autorice la legislación nacional, informes acerca del estado de la investigación, así como un informe final sobre el resultado de la investigación cuando concluya esta. 4.   En la medida en que lo permitan la legislación o la reglamentación nacionales, cada uno de los miembros de la Comisión establecerá disposiciones para proporcionar a las autoridades judiciales de los demás miembros de la Comisión las pruebas relacionadas con los presuntos casos de infracción de las disposiciones de la Convención y de las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión, lo que deberá incluir la información disponible sobre los beneficiarios efectivos de las actividades de los buques que enarbolen sus respectivos pabellones. 5.   Cada uno de los miembros de la Comisión ejecutará de buena fe las obligaciones asumidas en virtud de la presente Convención y ejercerá los derechos reconocidos en la presente Convención de modo que no constituyan un abuso de derecho.
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