Art. 20

Medidas de conservación y gestión

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 20 Medidas de conservación y gestión 1.   Las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión deberán incluir medidas encaminadas a: a) garantizar la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros y promover el objetivo de su explotación responsable; b) prevenir o eliminar la sobrepesca y el exceso de capacidad de pesca, a fin de asegurar que los niveles de esfuerzo pesquero no sobrepasen los niveles compatibles con la explotación sostenible de los recursos pesqueros; c) mantener o restaurar las poblaciones de especies distintas de las especies objetivo y de especies asociadas o dependientes por encima de niveles en que su capacidad reproductora pueda verse gravemente amenazada, y d) proteger de los efectos de la pesca los hábitats y los ecosistemas marinos que albergan recursos pesqueros y especies distintas de las especies objetivo, así como especies asociadas o dependientes, mediante medidas para evitar los efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables y medidas de precaución en aquellos casos en que no pueda determinarse adecuadamente si se trata de ecosistemas marinos vulnerables o si la pesca puede ocasionar efectos adversos significativos en ecosistemas marinos vulnerables. 2.   Las medidas específicas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión deberán incluir, según proceda, la determinación de: a) niveles de referencia, incluidos los niveles de referencia que deben respetarse a título de prevención que figuran en el anexo II del Acuerdo de 1995; b) las medidas aplicables cuando se produzca una aproximación a tales niveles de referencia o se rebasen los mismos; c) la naturaleza y alcance de la pesca de cualquier recurso pesquero, incluido el establecimiento de un total admisible de capturas o un esfuerzo pesquero total admisible; d) las zonas generales o específicas de autorización o prohibición de la pesca; e) los períodos de autorización o prohibición de la pesca; f) los límites de tamaño aplicables a las capturas que pueden conservarse, y g) los tipos de artes de pesca y la tecnología o prácticas de pesca que pueden utilizarse en la pesca. 3.   A efectos de la determinación del total admisible de capturas o del esfuerzo pesquero total admisible para cualquier recurso pesquero en aplicación del apartado 2, letra c), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes elementos: a) situación y fase de desarrollo del recurso pesquero; b) regímenes de explotación del recurso pesquero; c) captura del mismo recurso pesquero dentro de zonas sujetas a jurisdicción nacional, en su caso; d) tolerancia en relación con los descartes y otros casos de mortalidad incidental; e) captura de especies distintas de las especies objetivo y de especies asociadas o dependientes y los efectos en los ecosistemas marinos que albergan los recursos pesqueros; f) factores ecológicos y biológicos pertinentes que limiten la naturaleza de los recursos pesqueros que pueden extraerse; g) factores medioambientales pertinentes, incluidas las interacciones tróficas que puedan influir en el recurso pesquero y en especies distintas de las especies objetivo y especies asociadas o dependientes, y h) según proceda, medidas de conservación y ordenación pertinentes adoptadas por otras organizaciones intergubernamentales. La Comisión revisará periódicamente el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible fijado para cualquier recurso pesquero. 4. a) En el caso de un recurso pesquero que esté presente de forma transzonal en la zona de la Convención y en una zona sujeta a la jurisdicción nacional de una Parte o de Partes contratantes que sean Estados ribereños: i) la Comisión establecerá el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible y otras medidas de conservación y ordenación, según proceda, con respecto a la zona de la Convención; la Comisión y la Parte o Partes contratantes que sean Estados ribereños afectados colaborarán para coordinar sus respectivas medidas de conservación y ordenación de conformidad con el artículo 4 de la presente Convención, ii) con el acuerdo expreso de la Parte o Partes contratantes que sean Estados ribereños afectados, la Comisión podrá establecer, de conformidad con el anexo III de la presente Convención, y según proceda, el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible que se aplicará en toda la zona de distribución del recurso pesquero, y iii) en el caso de que una o más de las Partes contratantes que sean Estados ribereños estén en desacuerdo con el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible fijado para toda la zona de distribución del recurso pesquero, la Comisión podrá establecer, según proceda, el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible aplicable en las zonas sujetas a la jurisdicción nacional de la Parte o Partes contratantes que sean Estados ribereños y hayan manifestado su acuerdo al respecto, y en la zona de la Convención; el anexo III se aplicará, mutatis mutandis, a la fijación por parte de la Comisión del total admisible de capturas o del esfuerzo pesquero total admisible en cuestión. b) En los casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra a), incisos ii) o iii), podrán adoptarse otras medidas de conservación y ordenación complementarias a fin de garantizar la conservación y ordenación sostenibles del recurso pesquero en toda su zona de distribución; para dar efecto lo dispuesto en la presente letra, tales medidas podrán ser adoptadas, de conformidad con los principios de compatibilidad establecidos en el artículo 4, por la Comisión, en lo que respecta a las zonas de alta mar, y por la Parte o Partes contratantes que sean Estados ribereños afectados, en lo que respecta a las zonas sujetas a jurisdicción nacional; y por la Comisión, con el acuerdo de la Parte o Partes contratantes que sean Estados ribereños afectados, en lo que respecta a medidas que vayan aplicarse en toda la zona de distribución del recurso pesquero. c) Todas las medidas de conservación y ordenación, incluidos el total admisible de capturas o el esfuerzo pesquero total admisible, adoptadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en las letras a), incisos ii) y iii), y b), no afectan y se entienden sin perjuicio de los derechos de soberanía de los Estados ribereños para los fines de exploración, explotación, conservación y ordenación de los recursos marinos vivos dentro de las zonas sujetas a jurisdicción nacional de conformidad con el Derecho internacional, tal como se plasma en las disposiciones pertinentes de la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995, y no afectan de ningún otro modo a la zona de aplicación de la presente Convención establecida en el artículo 5. 5. a) De conformidad con el artículo 16, la Comisión adoptará medidas que podrán aplicarse en situaciones de emergencia, incluso en períodos entre sesiones en caso necesario, cuando la actividad pesquera represente una amenaza grave para la sostenibilidad de los recursos pesqueros o del ecosistema marino que los albergue o cuando un fenómeno natural o una catástrofe originada por la acción del hombre tenga o pueda llegar a tener efectos perjudiciales considerables en la situación de los recursos pesqueros, a fin de garantizar que la actividad pesquera no agrave esa amenaza o esos efectos perjudiciales. b) Las medidas de emergencia se basarán en los datos científicos más fidedignos de que se disponga. Tales medidas serán de carácter temporal y la decisión relativa a su aplicación deberá ser reconsiderada en la siguiente reunión que celebre la Comisión después de su adopción. Las medidas serán vinculantes para los miembros de la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 1. Respecto de tales medidas no podrán formularse objeciones de conformidad con el artículo 17, apartado 2, aunque podrán ser objeto de un procedimiento de solución de controversias con arreglo a la presente Convención. 6.   Las medidas de conservación y ordenación adoptadas por la Comisión deberán desarrollarse de manera progresiva e integrarse en estrategias o planes de ordenación donde se recojan los objetivos de ordenación para cada recurso pesquero, los niveles de referencia para evaluar el progreso realizado en relación con tales objetivos, los indicadores que deberán utilizarse en relación con dichos niveles de referencia y las medidas que deberán adoptarse cuando los indicadores registren determinados límites.
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