Art. 19

Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo

En vigor desde 3 oct 2011
Artículo 19 Reconocimiento de las necesidades especiales de los Estados en desarrollo 1.   La Comisión reconocerá plenamente las necesidades especiales de los Estados en desarrollo de la región que son Partes contratantes, especialmente los menos desarrollados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de los territorios y posesiones de la región, en relación con la conservación y ordenación de los recursos pesqueros en la zona de la Convención y su explotación sostenible. 2.   Los miembros de la Comisión, al dar cumplimiento a su obligación de cooperar para el establecimiento de medidas de conservación y ordenación de los recursos pesqueros a los que se aplica la presente Convención, tendrán en cuenta las necesidades especiales de los Estados en desarrollo de la región que son Partes contratantes, especialmente los menos desarrollados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de los territorios y posesiones de la región, y, en particular: a) la vulnerabilidad de dichos Estados en desarrollo y de los territorios y posesiones que dependen de la explotación de los recursos marinos vivos incluso para satisfacer las necesidades alimentarias de su población o parte de ella; b) la necesidad de evitar efectos perjudiciales y asegurar el acceso a la actividad pesquera a los pescadores y a las mujeres que trabajan en el sector dedicados a la pesca de subsistencia, a la pesca en pequeña escala y a la pesca artesanal, así como a las poblaciones autóctonas de dichos Estados en desarrollo que son Partes contratantes, y de los territorios y posesiones, y c) la necesidad de asegurarse de que tales medidas no transfieran, directa o indirectamente, una responsabilidad desproporcionada en las actuaciones de conservación a los Estados en desarrollo que son Partes contratantes ni a los territorios y posesiones. 3.   Los miembros de la Comisión cooperarán, directamente o a través de la Comisión y de otras organizaciones regionales o subregionales, con los siguientes fines: a) potenciar la capacidad de los Estados en desarrollo de la región que son Partes contratantes, especialmente los menos desarrollados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de los territorios y posesiones de la región, para conservar y gestionar los recursos pesqueros y desarrollar sus propias pesquerías para tales recursos; b) prestar ayuda a los Estados en desarrollo de la región que son Partes contratantes, especialmente los menos desarrollados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como a los territorios y posesiones de la región, a fin de capacitarlos para participar en la pesca de recursos pesqueros, facilitando, entre otras cosas, el acceso a tales recursos pesqueros en consonancia con los artículos 3 y 21, y c) facilitar la participación de los Estados en desarrollo de la región que son Partes contratantes, especialmente los menos desarrollados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de los territorios y posesiones de la región, en la labor de la Comisión y de sus órganos subsidiarios. 4.   La cooperación a los efectos indicados en el presente artículo podrá incluir la asistencia financiera, asistencia para el desarrollo de los recursos humanos, asistencia técnica, transferencia de tecnología, incluida la creación de empresas mixtas, y servicios de asesoramiento y consulta. En particular, esta asistencia estará destinada a: a) una mejor conservación y ordenación de los recursos pesqueros mediante la recopilación, notificación, verificación, intercambio y análisis de datos sobre pesquerías y demás información conexa; b) la evaluación de las poblaciones y la investigación científica, y c) el seguimiento, control, vigilancia, cumplimiento y ejecución, incluidos la formación y el aumento de la capacidad a nivel local, la elaboración y la financiación de programas nacionales y regionales de observadores y el acceso a tecnologías y equipos. 5.   La Comisión establecerá un fondo para facilitar la participación efectiva de los Estados en desarrollo de la región que son Partes contratantes, especialmente los menos desarrollados de ellos y los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como, según proceda, de los territorios y posesiones de la región, en los trabajos de la Comisión y de sus órganos subsidiarios. Los reglamentos financieros de la Comisión incluirán directrices para la administración del fondo y criterios para determinar quiénes podrán recibir asistencia.
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