Art. 3

Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión

En vigor desde 20 sept 2011
Artículo 3 Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión 1.   El esperma y las existencias de esperma contemplados en el artículo 2 no se transportarán en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que: a) no estén destinadas a la Unión, o b) tengan una calificación sanitaria inferior. 2.   Durante el transporte a la Unión, las partidas de esperma y de existencias de esperma deberán ir en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
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eli:dec_impl:2011:630:oj#art-3

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