Art. 3
Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión
En vigor desde 20 sept 2011
Artículo 3
Condiciones relativas al transporte de esperma a la Unión
1. El esperma y las existencias de esperma contemplados en el artículo 2 no se transportarán en el mismo recipiente que otras partidas de esperma que:
a)
no estén destinadas a la Unión, o
b)
tengan una calificación sanitaria inferior.
2. Durante el transporte a la Unión, las partidas de esperma y de existencias de esperma deberán ir en recipientes cerrados y precintados, cuyos precintos no deberán romperse durante el transporte.
Historial de versiones
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