Art. 2

Importaciones de esperma

En vigor desde 20 sept 2011
Artículo 2 Importaciones de esperma 1.   Los Estados miembros autorizarán las importaciones del esperma que reúna las condiciones siguientes: a) debe proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en la lista del anexo I; b) debe provenir de un centro de recogida o almacenamiento de esperma que figure en la lista correspondiente, conforme al artículo 9, apartado 2, de la Directiva 88/407/CEE; c) debe llevar adjunto un certificado zoosanitario expedido con arreglo a los siguientes modelos de certificados que se establecen en la parte 1 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 2 del mismo anexo: i) modelo 1, según lo dispuesto en la sección A, para esperma recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE, enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión, ii) modelo 2, según lo dispuesto en la sección B, para existencias de esperma recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 conforme a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, aplicables hasta el 1 de julio de 2004, e importado después del 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión, iii) modelo 3, según lo dispuesto en la sección C, para el esperma y las existencias de esperma a las que se refieren los incisos i) y ii), expedidos desde un centro de almacenamiento de esperma; d) debe cumplir los requisitos que establezcan los certificados zoosanitarios referidos en la letra c). 2.   Cuando se hayan establecido condiciones específicas zoosanitarias o de certificación en acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países, estas condiciones serán de aplicación, en lugar de las condiciones que dispone el apartado 1.
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