Art. 6
En vigor desde 15 sept 2011
Artículo 6
1. Cada Estado miembro elaborará un plan nacional de implantación, junto con el calendario correspondiente, para ejecutar las obligaciones que se deriven de la presente Decisión. El plan nacional de implantación se presentará a la Comisión en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión.
2. La Agencia coordinará, supervisará y apoyará la implantación de los registros nacionales de la infraestructura. En particular, creará y gestionará un grupo compuesto de representantes de las entidades a cargo de la creación y mantenimiento de los registros nacionales. Estas entidades enviarán un informe de ejecución a la Agencia cada cuatro meses. La Agencia informará periódicamente a la Comisión sobre los avances realizados en la aplicación de la presente Decisión.
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