Art. 5
En vigor desde 15 sept 2011
Artículo 5
1. Los Estados miembros velarán por que todos los datos necesarios sean recogidos e introducidos en su registro nacional de la infraestructura de conformidad con los apartados 2 a 5 y garantizarán que esos datos sean fiables y estén actualizados.
2. Los datos relativos a las infraestructuras de los corredores de mercancías definidos en el Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) serán recogidos e introducidos en el registro nacional de la infraestructura en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. Salvo los mencionados en al apartado 2, los datos relativos a las infraestructuras puestas en servicio después de la entrada en vigor de la Directiva 2008/57/CE y antes de la entrada en vigor de la presente Decisión serán recogidos e introducidos en el registro nacional de la infraestructura en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor de la presente Decisión.
4. Salvo los mencionados en el apartado 2, los datos relativos a infraestructuras puestas en servicio antes de la entrada en vigor de la Directiva 2008/57/CE serán recogidos e introducidos en el registro nacional de la infraestructura de conformidad con el plan de implantación mencionado en el artículo 6, apartado 1, pero en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Decisión.
5. Los datos relativos a apartaderos privados puestos en servicio antes de la entrada en vigor de la Directiva 2008/57/CE serán recogidos e introducidos en el registro nacional de la infraestructura de conformidad con el plan de implantación mencionado en el artículo 6, apartado 1, pero en un plazo no superior a siete años desde la entrada en vigor de la presente Decisión.
6. Los datos relativos a infraestructuras puestas en servicio después de la entrada en vigor de la presente Decisión serán introducidos en el registro nacional de la infraestructura en cuanto dichas infraestructuras entren en servicio y en cuanto se cree el registro mencionado en el artículo 2, apartado 1.
Historial de versiones
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