Art. 9

Cometidos y competencias de la Junta Directiva

En vigor desde 12 jul 2011
Artículo 9 Cometidos y competencias de la Junta Directiva 1.   En el marco de las directrices del Consejo mencionadas en el artículo 4, apartado 1, la Junta Directiva: a) aprobará los informes que se hayan de presentar al Consejo; b) aprobará, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, sobre la base de un proyecto presentado por el Director de la Agencia, el programa de trabajo anual de la Agencia para el año siguiente; c) adoptará el presupuesto general de la Agencia a más tardar el 31 de diciembre de cada año, dentro de los límites establecidos en el marco financiero de la Agencia decidido por el Consejo; d) aprobará la creación, en el marco de la Agencia, de proyectos o programas específicos de conformidad con el artículo 19; e) nombrará al Director Ejecutivo y a sus dos adjuntos; f) decidirá que uno o más Estados miembros puedan confiar a la Agencia la gestión administrativa y financiera de determinadas actividades en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 17; g) aprobará cualquier recomendación dirigida al Consejo o la Comisión; h) adoptará el reglamento interno de la Agencia; i) podrá modificar las disposiciones financieras para la aplicación del presupuesto general de la Agencia; j) podrá modificar las normas y reglamentaciones aplicables al personal contratado y a los expertos nacionales en comisión de servicio; k) determinará las disposiciones técnicas y financieras relacionadas con la participación o la retirada de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 4; l) adoptará directrices relacionadas con la negociación de acuerdos administrativos por el Director de la Agencia; m) aprobará los acuerdos específicos a que se refiere el artículo 22, apartado 1; n) celebrará los acuerdos administrativos entre la Agencia y terceros a que se refiere el artículo 24, apartado 1; o) aprobará la contabilidad y el balance anuales; p) adoptará todas las demás decisiones pertinentes relativas al desempeño de la misión de la Agencia. 2.   Salvo disposición en contrario de la presente Decisión, la Junta Directiva adoptará sus decisiones por mayoría cualificada. Los votos de los Estados miembros participantes se ponderarán de conformidad con el artículo 16, apartados 4 y 5, del TUE. Únicamente podrán participar en las votaciones los representantes de los Estados miembros participantes. 3.   Si un representante de un Estado miembro participante en la Junta Directiva declarase que, por motivos importantes y explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, la votación no se llevará a cabo. Dicho representante podrá remitir el asunto, a través del Director de la Agencia, al Consejo con miras, si procede, a que se impartan directrices a la Junta Directiva. De manera alternativa, la Junta Directiva podrá decidir por mayoría cualificada que se remita el asunto al Consejo para que decida. El Consejo se pronunciará por unanimidad. 4.   La Junta Directiva podrá decidir, a propuesta del Director Ejecutivo o de un Estado miembro participante, la creación de: a) comités para la preparación de decisiones administrativas y presupuestarias de la Junta Directiva, compuestos por delegados de los Estados miembros participantes y por un representante de la Comisión; b) comités especializados en asuntos específicos en el ámbito de las competencias de la Agencia; tales comités estarán compuestos por delegados de los Estados miembros y, salvo que la Junta Directiva decida lo contrario, por un representante de la Comisión. En la decisión de creación del comité se especificará su mandato y duración.
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