Art. 6

Personalidad jurídica

En vigor desde 12 jul 2011
Artículo 6 Personalidad jurídica La Agencia gozará de personalidad jurídica para desempeñar sus funciones y lograr sus objetivos. Los Estados miembros garantizarán que la Agencia disponga de la más amplia capacidad jurídica que puedan tener las personas jurídicas con arreglo a su legislación. En particular, la Agencia podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles, así como comparecer en juicio. Tendrá asimismo capacidad para celebrar contratos con entidades u organismos públicos o privados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2011:411:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil