Art. 6

En vigor desde 6 jun 2011
Artículo 6 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE para los productos incluidos en la categoría de productos «fuentes luminosas» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2002/747/CE. 2.   Las solicitudes de etiqueta ecológica de la UE correspondientes a la categoría de productos «fuentes luminosas» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión pero, a más tardar, el 31 de agosto de 2011 podrán basarse o bien en los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE o bien en los establecidos en la presente Decisión. 3.   Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen. 4.   Cuando se conceda basándose en un solicitud evaluada según los criterios establecidos en la Decisión 2002/747/CE, la etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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