Art. 2
En vigor desde 28 abr 2011
Artículo 2
1. A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:
1)
se entenderá por «detergentes de gran potencia» los utilizados para el lavado normal de ropa blanca a cualquier temperatura;
2)
se entenderá por «detergentes protectores del color» los utilizados para el lavado normal de ropa de color a cualquier temperatura;
3)
se entenderá por «detergentes de baja potencia» los utilizados para tejidos delicados;
4)
se entenderá por «sustancia» un elemento químico y sus compuestos en estado natural o en el estado obtenido por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas resultantes del proceso utilizado, con exclusión de cualquier disolvente que pueda separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni cambiar su composición.
2. A los efectos de los puntos 1 y 2 del apartado 1, se considerará que los detergentes son de gran potencia o protectores del color excepto cuando se destinen y comercialicen principalmente para tejidos delicados.
A los efectos del punto 3 del apartado 1, los detergentes líquidos para el lavado normal de ropa blanca y ropa de color no se considerarán detergentes de baja potencia.
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