Art. 18
Niveles de actividad
En vigor desde 27 abr 2011
Artículo 18
Niveles de actividad
1. En lo que respecta a las instalaciones contempladas en el artículo 3, letra h), de la Directiva 2003/87/CE, a excepción de aquellas que hayan registrado una ampliación significativa con posterioridad al 30 de junio de 2011, los Estados miembros determinarán los niveles históricos de actividad de cada instalación como sigue:
a)
el nivel de actividad en relación con el producto será, respecto a cada producto para el cual se haya determinado una referencia de producto especificada en el anexo I, la capacidad instalada inicial de la instalación de que se trate para la producción de ese producto, multiplicada por el factor de utilización estándar de la capacidad;
b)
el nivel de actividad en relación con el calor será la capacidad instalada inicial para la importación de calor medible desde instalaciones incluidas en el régimen de la Unión —o para su producción, o para ambas— consumido dentro de los límites de la instalación para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, o exportado a una instalación u otra entidad no incluida en el régimen de la Unión, a excepción de la exportación para la producción de electricidad, multiplicada por el factor de utilización de la capacidad que resulte pertinente;
c)
el nivel de actividad en relación con el combustible será la capacidad instalada inicial de consumo de combustibles utilizados para la producción de calor no medible consumido para la producción de productos, para la producción de energía mecánica distinta de la utilizada para la producción de electricidad, para calefacción o refrigeración a excepción del consumo para la producción de electricidad, incluida la combustión en antorcha por motivos de seguridad, multiplicada por el factor de utilización de la capacidad que resulte pertinente;
d)
el nivel de actividad en relación con las emisiones de proceso será la capacidad instalada inicial para la producción de emisiones de proceso de la unidad de proceso, multiplicada por el factor de utilización de la capacidad que resulte pertinente.
2. El factor de utilización estándar de la capacidad contemplado en el apartado 1, letra a), será determinado y publicado por la Comisión sobre la base de la recogida de datos efectuada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 de la presente Decisión. Respecto a cada referencia de producto contemplada en el anexo I, dicho factor corresponderá al percentil 80 de los factores de utilización media anual de la capacidad de todas las instalaciones que produzcan el producto de que se trate. El factor de utilización media anual de la capacidad de cada instalación que produzca el producto de que se trate corresponderá a la producción media anual del período comprendido entre 2005 y 2008, dividido por la capacidad instalada inicial.
El factor de utilización de la capacidad pertinente contemplado en el apartado 1, letras b) a d), será determinado por los Estados miembros sobre la base de información, debidamente documentada y verificada de forma independiente, relativa a las previsiones de la instalación en cuanto a su funcionamiento normal, su mantenimiento, su ciclo de producción habitual, las técnicas de eficiencia energética y la utilización habitual de la capacidad en el sector de que se trate, comparando con datos sectoriales específicos.
Al determinar el factor de utilización de la capacidad pertinente contemplado en el apartado 1, letra d), de conformidad con la frase anterior, los Estados miembros tendrán también en cuenta la información, debidamente documentada y verificada de forma independiente, relativa a la intensidad de las emisiones de las entradas y a las técnicas eficientes en términos de gases de efecto invernadero.
3. En cuanto a las instalaciones que hayan registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, los Estados miembros determinarán los niveles de actividad de conformidad con el apartado 1 únicamente respecto a la capacidad añadida de las subinstalaciones a las que corresponda la ampliación significativa de capacidad.
En cuanto a las instalaciones que hayan registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, los Estados miembros determinarán los niveles de actividad de conformidad con el apartado 1 únicamente respecto a la capacidad reducida de las subinstalaciones a las que corresponda la reducción significativa de capacidad.
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