Art. 2

En vigor desde 4 abr 2011
Artículo 2 1.   El período mínimo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de: a) 12 horas en el caso de un aeropuerto; b) 7 días en el caso de un puerto. 2.   El período máximo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de: a) 48 horas en el caso de un aeropuerto; b) 20 días en el caso de un puerto.
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eli:dec_impl:2011:215:oj#art-2

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