Art. 2
En vigor desde 4 abr 2011
Artículo 2
1. El período mínimo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de:
a)
12 horas en el caso de un aeropuerto;
b)
7 días en el caso de un puerto.
2. El período máximo previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 97/78/CE será de:
a)
48 horas en el caso de un aeropuerto;
b)
20 días en el caso de un puerto.
Historial de versiones
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Proeli:dec_impl:2011:215:oj#art-2