Art. 3
En vigor desde 4 abr 2011
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación del artículo 11 de la Directiva 97/78/CE, el período mínimo previsto en su artículo 9, apartado 1, letra a), será de:
a)
12 horas en el caso de un aeropuerto;
b)
7 días en el caso de un puerto.
2. A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 97/78/CE y de su artículo 11, apartado 2, letra b), inciso ii), los Estados miembros podrán ampliar a 14 días el período mínimo establecido en el apartado 1, letra b), de dicho artículo, siempre que:
a)
las partidas provengan de un tercer país y estén destinadas a otro tercer país sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en la lista del anexo I de la Directiva 97/78/CE;
b)
las partidas sean transbordadas de un buque a otro en el puesto de inspección fronterizo dentro de la zona aduanera del mismo puerto de la Unión;
c)
el Estado miembro de que se trate presente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, una justificación detallada en la que se especifique que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir que dichas partidas sean transportadas a otro puerto de la Unión en lugar de ser transbordadas directamente a un tercer país.
Dichas medidas deberán incluir un sistema de control para garantizar que se respetan los plazos y el posterior destino según lo indicado en la notificación establecida en el artículo 1.
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