Art. 4
En vigor desde 4 abr 2011
Artículo 4
En los casos en que haya expirado el período máximo previsto en el artículo 2, apartado 2, la partida se someterá a controles de identidad y controles físicos, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE, en el puesto de inspección fronterizo de introducción.
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