Art. 12
Programas de acción nacionales en materia de control
En vigor desde 29 mar 2011
Artículo 12
Programas de acción nacionales en materia de control
1. El programa específico de control e inspección se aplicará a través de los programas de acción nacionales en materia de control, según se establece en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009, que adopten Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.
2. Los programas de acción nacionales en materia de control se elaborarán con arreglo a los objetivos, prioridades, parámetros de referencia y procedimientos establecidos en la presente Decisión y contendrán todos los datos que se enumeran en el anexo III.
3. Los programas de acción nacionales en materia de control irán acompañados de calendarios anuales de ejecución donde se especificarán los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse tales recursos. Los calendarios anuales de ejecución tendrán en cuenta los parámetros de referencia establecidos en el anexo I.
4. En lo que respecta a las campañas de pesca de 2012 y 2013, los Estados miembros presentarán sus correspondientes programas de acción nacionales en materia de control y calendarios anuales de ejecución no más tarde del 15 de septiembre de 2011 y de 2012, respectivamente, y harán posible el acceso a ellos en la parte segura de sus sitios web a más tardar el 1 de enero de 2012 y de 2013.
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