Art. 14
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 29 mar 2011
Artículo 14
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
Los programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el artículo 12 podrán ejecutarse, total o parcialmente, a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP), de conformidad con el Reglamento (CE) no 768/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:207:oj#art-14