Art. 14

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

En vigor desde 29 mar 2011
Artículo 14 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia Los programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el artículo 12 podrán ejecutarse, total o parcialmente, a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP), de conformidad con el Reglamento (CE) no 768/2005.
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