Art. 2
En vigor desde 21 mar 2011
Artículo 2
1. A fin de contribuir al objetivo de la participación más amplia posible en el Estatuto de Roma, la Unión y sus Estados miembros harán todo lo posible para potenciar este proceso, planteando, siempre que proceda, la cuestión de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión más amplia posible a dicho Estatuto y su aplicación, cuando sea pertinente, en negociaciones, en particular en la negociación de acuerdos, o en diálogos políticos con terceros Estados, grupos de Estados u organizaciones regionales pertinentes.
2. La Unión y sus Estados miembros contribuirán a la participación y a la aplicación a escala mundial del Estatuto de Roma igualmente por otros medios, como la adopción de iniciativas dirigidas a promover la difusión de los valores, principios y disposiciones del mismo y de los instrumentos conexos. En apoyo de los objetivos de la presente Decisión, la Unión cooperará según sea necesario con los demás Estados, instituciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y demás representantes de la sociedad civil interesados.
3. Los Estados miembros compartirán con todos los Estados interesados sus experiencias en cuanto a los temas relacionados con la aplicación del Estatuto de Roma y, en su caso, aportarán también otras formas de apoyo a ese objetivo. Previa solicitud, los Estados miembros contribuirán con asistencia técnica y, en su caso, financiera a los trabajos legislativos necesarios para la participación de terceros Estados y la aplicación en estos del Estatuto de Roma. La Unión podrá asimismo contribuir con tal asistencia, previa solicitud. Se alentará a los Estados que estén considerando ser parte en el Estatuto o cooperar con la CPI a que informen a la Unión de las dificultades que encuentren al respecto.
4. A la hora de aplicar el presente artículo, la Unión Europea y sus Estados miembros coordinarán el apoyo político y técnico a la CPI respecto de varios Estados o grupos de Estados.
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