Art. 19
Comité conjunto de aplicación del Acuerdo
En vigor desde 28 feb 2011
Artículo 19
Comité conjunto de aplicación del Acuerdo
1. Las Partes crearán un Comité conjunto de aplicación del Acuerdo para facilitar el seguimiento y la evaluación del presente Acuerdo. El Comité facilitará también el diálogo y el intercambio de información entre las Partes.
2. Cada Parte nombrará a sus representantes en el Comité conjunto de aplicación del Acuerdo. El Comité tomará sus decisiones por consenso.
3. El Comité conjunto de aplicación del Acuerdo:
a)
se reunirá al menos dos veces al año, en las fechas y lugares que convengan las Partes;
b)
elaborará el orden del día de sus trabajos y los términos de referencia para las acciones comunes;
c)
establecerá sus propias normas de procedimiento;
d)
estará presidido por una presidencia conjunta;
e)
velará por que sus trabajos sean lo más transparentes posible y por que el público tenga acceso a la información acerca de sus trabajos y decisiones;
f)
podrá crear grupos de trabajo u otros organismos subsidiarios para los ámbitos de trabajo que requieran una experiencia específica;
g)
publicará un informe anual; los detalles sobre el contenido de dicho informe se especifican en el anexo X.
4. Las funciones del Comité conjunto de aplicación del Acuerdo se describen pormenorizadamente en el anexo XI.
5. A fin de facilitar la aplicación del Acuerdo, se establecerá un mecanismo conjunto de concertación y seguimiento para el período comprendido entre la rúbrica del Acuerdo y su entrada en vigor.
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