Art. 3

En vigor desde 23 feb 2011
Artículo 3 1.   Italia procederá a la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 abonada a los beneficiarios. 2.   Las sumas que deben recuperarse incluyen los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición del beneficiario hasta la de su efectiva recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Italia anulará todos los pagos futuros de la ayuda contemplada en el artículo 2 a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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