Art. 6
En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 6
1. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista recogida en el anexo con arreglo a la evolución política de Zimbabue.
2. El Consejo comunicará su decisión, junto con las razones para la inclusión en la lista, a la persona o entidad de que se trate, ya sea directamente, si se conoce el domicilio, ya sea mediante la publicación de una notificación, y se ofrecerá a la persona o entidad la posibilidad de formular observaciones.
3. Si se remiten observaciones, o si se presentan nuevas pruebas de importancia, el Consejo examinará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.
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