Art. 3
En vigor desde 15 feb 2011
Artículo 3
1. El artículo 2 no se aplicará:
a)
a la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales y de todo equipo que pueda utilizarse para la represión interna destinados únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la UE, o material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;
b)
al ofrecimiento de financiación y asistencia financiera relativa a dichos equipos;
c)
al suministro de asistencia técnica relativa a dichos equipos, siempre que la correspondiente autoridad competente haya aprobado previamente las exportaciones.
2. El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Zimbabue por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2011:101(1):oj#art-3