Art. 1

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 1 A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se indican a continuación se considerarán equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros, con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros iniciados desde el 2 de julio de 2010: 1) Australia; 2) Canadá; 3) China; 4) Croacia; 5) Japón; 6) Singapur; 7) Sudáfrica; 8) Corea del Sur; 9) Suiza; 10) Estados Unidos de América.
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eli:dec:2011:30(1):oj#art-1

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