Art. 3

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 3 La Comisión supervisará la situación de los terceros países y territorios que figuran en la lista del anexo. En particular, examinará si las autoridades administrativas competentes de los países y territorios que han contraído con la Comisión el compromiso público de establecer para los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones llegan o no a adoptar dicho sistema. Tal examen atenderá a los criterios siguientes: a) si los sistemas establecidos son independientes de la profesión de auditor; b) si garantizan una supervisión adecuada de las auditorías a las que se sometan las empresas cotizadas oficialmente; c) si su funcionamiento es transparente y garantiza que los resultados de los controles de calidad sean fiables; d) si se apoyan efectivamente en investigaciones y sanciones. En el caso de Bermudas, las Islas Caimán, Israel y Nueva Zelanda, la Comisión examinará de forma especial los avances que se realicen en 2011 con la promulgación de legislación que establezca un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Si fuere necesario, la Comisión modificará el anexo de la presente Decisión en consonancia con los resultados de ese examen.
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eli:dec:2011:30(1):oj#art-3

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