Art. 2

En vigor desde 19 ene 2011
Artículo 2 1.   Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría que, como prevé el apartado 1 de ese artículo, presenten, para los ejercicios financieros que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012, informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente: a) el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica; b) si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta; c) las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada; d) una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría; e) una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos sean informados del nombre y dirección de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, así como del hecho de que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de esos países y territorios no están reconocidos aún como equivalentes en virtud del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 45 de esa misma Directiva podrán registrar también a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que recoge el anexo de la presente Decisión. 4.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación que acuerden para los controles de calidad las autoridades competentes de un Estado miembro y las de cualquiera de los terceros países o territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que tales fórmulas: a) prevean la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato; b) hayan sido comunicadas previamente a la Comisión, y c) no impidan cualquier decisión que deba adoptar la Comisión en virtud del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.
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