Art. 7

En vigor desde 20 dic 2010
Artículo 7 1.   Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones consignen en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones. 2.   Cuando se presenten alegaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.
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