Art. 2

En vigor desde 20 dic 2010
Artículo 2 1.   El artículo 1 no se aplicará a: a) el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín ni a la prestación de asistencia técnica financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín utilizado únicamente para el apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o para su utilización por parte de esta; b) el suministro, venta o transferencia de ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a la RDC el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y conexo, exclusivamente para su propio uso; c) el suministro, venta o transferencia de equipos no mortíferos destinados únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, o la prestación de asistencia y formación técnica en relación con dichos equipos no mortíferos. 2.   El suministro, venta o transferencia de armamento y cualquier material afín, así como la prestación de servicios o de asistencia y formación técnica a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a una autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros. 3.   Los Estados miembros notificarán previamente al Comité de Sanciones establecido en virtud de la RCSNU 1533 (2004), en lo sucesivo «el Comité de Sanciones», cualquier envío de armamento y material afín, así como cualquier prestación de asistencia técnica, financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares, distintos de los contemplados en el apartado 1, letras a) y b), a la RDC. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos. 4.   Los Estados miembros considerarán por separado cada uno de los suministros contemplados en el apartado 1, teniendo plenamente en cuenta los criterios enunciados en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (4). Los Estados miembros exigirán salvaguardias adecuadas de que no se utilizarán de forma inadecuada las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 2 y, en su caso, adoptarán medidas para repatriar el armamento suministrado o material afín.
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