Art. 3
En vigor desde 20 dic 2010
Artículo 3
Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las siguientes personas y, según proceda, entidades designadas por el Comité de Sanciones:
—
las personas o entidades que actúen en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1,
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los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos,
—
los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración,
—
los líderes políticos y militares que operan en la RDC que recluten o utilicen a niños en conflictos armados en contravención del Derecho internacional aplicable,
—
los particulares que operan en la RDC y que cometan violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados,
—
los particulares que obstaculicen el acceso a la ayuda humanitaria en el este de la RDC o su distribución,
—
los particulares o entidades que, mediante el comercio ilícito de recursos naturales, apoyen a los grupos armados ilegales que operan en el este de la RDC.
Las personas y entidades que entran en consideración figuran en la lista recogida en el anexo.
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