Art. 4

En vigor desde 20 dic 2010
Artículo 4 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas a que se refiere el artículo 3. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales. 3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando el Comité de Sanciones: a) determine previamente y de manera individualizada que la entrada o tránsito de que se trate está justificado por motivos de necesidad humanitaria, incluida la obligación religiosa; b) considere que la excepción servirá a los objetivos de las Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, a saber, la paz y la reconciliación nacional en la RDC y la estabilidad en la región; c) autorice previamente y de manera individualizada el tránsito de personas que regresen al territorio del Estado miembro del que sean nacionales o cooperen en los esfuerzos encaminados a llevar ante los tribunales a los autores de violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho humanitario internacional. 4.   Cuando un Estado miembro autorice, en aplicación del apartado 3, la entrada en su territorio o el tránsito por él de personas designadas por el Comité de Sanciones, dicha autorización se limitará al propósito para el que se haya concedido y a las personas a que se refiera.
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